JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-100/2012 Y SUP-JRC-109/2012, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: EGINARDO HERNÁNDEZ ANDRÉS Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada el dieciocho de mayo del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los recursos de apelación RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, acumulados; y,
R E S U L T A N D O
I. Acuerdos administrativos de designación. El trece de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó los acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012.
En el primer acuerdo designó a los Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres; y, en el segundo, a la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
II. Recursos de apelación local. El diecisiete del mismo mes y año, los partidos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y Unidad Popular, y este último también el dieciocho siguiente, promovieron los recursos de apelación RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, a fin de impugnar los acuerdos mencionados en el resultando que antecede.
III. Resolución de los recursos de apelación local. El dieciocho de mayo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió acumuladamente los aludidos recursos de apelación local, en los que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012 por medio del cual se designaron a los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Eginardo Hernández Andrés, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, como Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, de Organización Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y, revocó el diverso CG-IEEPCO-6/2012 por el que se designó a la ciudadana Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad de Fiscalización.
IV. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinticinco de mayo de dos mil doce, los Partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática promovieron, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución mencionada en el resultando que antecede.
El medio de impugnación del Partido de la Revolución Democrática se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, quien lo registró con la clave SX-JRC-12/2012.
V. Recepción del juicio promovido por el Partido Movimiento Ciudadano. El veintinueve del referido mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por el Secretario General del aludido Tribunal Estatal Electoral, mediante el cual remitió el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.
VI. Integración, registro y turno a Ponencia del juicio promovido por el Partido Movimiento Ciudadano. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente SUP-JRC-100/2012, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Movimiento Ciudadano.
VII. Terceros interesados. El treinta de mayo de dos mil doce, Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, comparecieron como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Movimiento Ciudadano.
VIII. Acuerdo de incompetencia de Sala Regional. El uno de junio del año en curso, la referida Sala Regional consideró carecer de competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que determinara lo que en Derecho procediera. Dicha remisión se llevó a cabo el cuatro siguiente.
IX. Integración, registro y turno a Ponencia del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática. El pasado cuatro de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente SUP-JRC-109/2012, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
X. Acuerdo de competencia de Sala Superior. El seis de junio de dos mil doce, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
XI. Diligencia de inspección. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó una diligencia de inspección de la dirección electrónica ww1.pan.org.mx/PadronAN/, con el objeto de dar fe de su existencia y de su contenido, así como para realizar sendas consultas, diligencia que fue realizada en su oportunidad.
XII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que la sentencia impugnada se relaciona con la integración de una autoridad administrativa electoral local, como lo es el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En efecto, dicha resolución se vincula con la designación de los Directores Ejecutivos y de la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todos del citado Instituto Estatal Electoral y, sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas se relaciona con el derecho a ser nombrado para ejercer cualquier cargo o comisión de carácter público dentro de la estructura centralizada o descentralizada de los órganos electorales, ya sean administrativos o jurisdiccionales; de ahí que este órgano jurisdiccional federal sea competente para conocer y resolver los presentes asuntos.
Lo expuesto en los párrafos que anteceden se sustenta, además, en las jurisprudencias 3/2009 y 11/2010, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” e “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.”[1]
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios al rubro indicados, toda vez que de las demandas se desprende identidad de resolución reclamada y de autoridad responsable.
En efecto, en ambos medios de impugnación federal se controvierte la sentencia dictada el dieciocho de mayo del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los recursos de apelación RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, acumulados.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2012, al diverso SUP-JRC-100/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Los juicios a estudio reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
I. Requisitos de la demanda. Dichos juicios constitucionales se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres de los actores y sus domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y al responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.
II. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó personalmente al partido Movimiento Ciudadano el veintiuno de mayo de dos mil doce; por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en esa fecha tuvo conocimiento de tal determinación, sin que ello se controvierta por la responsable.
En ese sentido, si las respectivas demandas se presentaron el veinticinco del indicado mes y año; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto, los juicios de revisión constitucional electoral a estudio son oportunos.
III. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son precisamente los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.
IV. Personería. Tratándose del partido Movimiento Ciudadano, en el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la invocada Ley General, ya que el respectivo juicio de revisión constitucional electoral se promovió por Ricardo Coronado Sanginés, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien también interpuso el correspondiente recurso de apelación cuya sentencia ahora se combate ante esta instancia federal, lo cual, incluso, es aseverado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda a nombre del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la referida Ley General, también se tiene por cumplida, pues el respectivo juicio de revisión constitucional electoral se promovió por Antonio Álvarez Martínez, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del aludido Instituto Estatal Electoral, lo cual se corrobora con la copia certificada del nombramiento que obra en autos, expedida por el Secretario General del referido Instituto; aunado a que tal carácter es reconocido, incluso, por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido que en la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación que concluyó con la emisión de la sentencia que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional.
Lo anterior, toda vez que, por las peculiaridades de este juicio constitucional, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables y, como tales, quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Sirve de apoyo a las razones que anteceden la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[2]
V. Interés jurídico. Este requisito se cumple respecto del partido Movimiento Ciudadano, toda vez que su pretensión final es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el recurso de apelación que interpuso en contra de los acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por los que designó a los Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Organización Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres; así como a la Directora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al considerar que indebidamente confirmó el primero de los acuerdos mencionados, por lo que resulta evidente que al impugnar una resolución que considera le fue adversa, tiene interés jurídico en la especie.
Por otro lado, el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática también está demostrado, ya que actúa como ente de interés público y con ese carácter puede impugnar actos y resoluciones de las autoridades electorales, o de otras, cuya determinación incida en esta materia, cuando considere que no se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, y en la especie, dicho partido cuestiona la designación de Gloria Zafra como Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; de ahí que se cumpla con el requisito en cuestión.
Sustenta lo anterior la ratio essendi de la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”[3]
VI. Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, porque en la legislación electoral de Oaxaca no se advierte la existencia de un medio o recuso ordinario o extraordinario que deba agotarse previamente, a fin de controvertir la sentencia reclamada.
VII. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma en la especie, ya que los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática aducen que la sentencia que combaten transgrede diversos preceptos de ese ordenamiento Superior.
Cabe señalar que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[4]
VIII. Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, ya que las violaciones reclamadas podrían afectar la debida integración del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridad administrativa encargada de la organización, vigilancia y desarrollo de las elecciones en la Entidad, lo cual podría impactar en la celebración de los procesos electorales en el Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la jurisprudencia 4/2001, de rubro: “AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES).”[5]
IX. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Este requisito no es exigible en el caso concreto, toda vez que dicho presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se refiere a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares, mas no al inicio de funciones de las autoridades electorales, cuya ratificación o designación no deriva de elecciones populares, sino de la decisión de un órgano colegiado.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 51/2002, de rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”[6]
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa precisión de las siguientes consideraciones.
CUARTO. Estricto Derecho. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho e imposibilite a esta Sala Superior a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Al respecto, si bien para la expresión de los agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[7]
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.
Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.
QUINTO. Sentencia impugnada. Dicha determinación en la parte que interesa es del tenor siguiente:
“NOVENO. Estudio de fondo. Que se analizarán los agravios de acuerdo al CONSIDERANDO SÉPTIMO ya precisado.
I. En relación a los agravios que hacen valer los partidos recurrentes en el sentido de que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz se encuentran impedidos para desempeñar el cargo conferido de directores ejecutivos, porque el primero fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04, en el año dos mil nueve; el segundo porque es militante activo del Partido Acción Nacional; y el tercero porque es militante activo del Partido de la Revolución Democrática, y que por tanto, no reúnen el requisito previsto en el inciso g) del artículo 98 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativo a no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, debe decirse que el agravio es infundado por las razones siguientes:
El Partido Movimiento Ciudadano pretende que por analogía los requisitos exigidos para ser director general previsto en el artículo 98 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sean aplicados a la figura de los directores ejecutivos, ello, para garantizar la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales.
Al respecto, éste órgano resolutor considera que tal pretensión no es procedente, en virtud que del marco legal transcrito con antelación, es posible advertir que en la legislación constitucional y legal del estado, no se establece el requisito para ocupar el cargo de director ejecutivo, el requisito de “no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación” o que se prohíba “ser militante activo de un partido político”.
Sin embargo, los requisitos que deben cumplirse para ocupar dicho cargo, dadas las atribuciones que desempeñan en el ejercicio de su cargo, como órganos integrantes de la Junta General Ejecutiva y auxiliares del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuya función debe regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral, este tribunal considera que el órgano encargado de su designación tiene la obligación de verificar que dichos funcionarios en el desempeño de su cargo cumplan con dichos principios.
Sin que ello implique, como lo pretende el partido recurrente, que se deba exigir a los ciudadanos que sean nombrados directores ejecutivos, por analogía o mayoría de razón, que cumplan con los requisitos previstos en el código local, para ser designado director general.
Lo anterior, porque ello atentaría en contra de lo establecido en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, estableció que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 24, fracción II, de la constitución local establece que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes.
El artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto -por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en este ultimo instrumento internacional, en su artículo 5°, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la obstrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Lo anterior resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes.
Así, cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplié el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
Lo anterior, también se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
Por lo anterior, este tribunal estima que al exigirles a los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, quienes fueron nombrados como Director Ejecutivo de Organización Electoral, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respectivamente, un requisito que no se encuentra establecido en la ley electoral para ocupar tales cargos, implicaría la transgresión a los derechos que les asisten a los gobernados por disposiciones constitucionales, tratados internacionales, convenciones y legales, al imponerles requisitos que no están previsto en la ley para acceder a los cargos que ahora ejercen.
Por otra parte, porque se trata de cargos distintos con funciones y facultades diferentes, y por ende, de situaciones institucionales igualmente diferentes, como se puede apreciar del marco legal citado con antelación, de donde se evidencia que, en el ejercicio de las atribuciones conferidas a los directores ejecutivos aquí cuestionada, se relacionan con la actuación de otros órganos del propio instituto (Junta General Ejecutiva o Consejo General), como un elemento destinado a integrar un acto de autoridad perteneciente en última instancia a un diverso órgano del instituto.
De ahí que resulte infundado lo alegado por el Partido Movimiento Ciudadano, pues este órgano jurisdiccional estima correcto que la autoridad responsable al momento de aprobar los nombramientos de los directores ejecutivos se haya ceñido a que se cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca.
No obstante lo anterior, se considera que dadas las funciones que el propio Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tiene conferidas, en relación con las que los directores ejecutivos desarrollan, dan muestra clara de la importancia que reviste el que dichos funcionarios, en su calidad de órganos auxiliares del consejo general, les sea exigible que en el desempeño de sus cargos contribuyan al cabal cumplimiento de los principios rectores en materia electoral encomendados a dicha autoridad electoral local, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En efecto, al designar a los directores ejecutivos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana se encuentra obligado a nombrar funcionarios que coadyuven con el cumplimiento de los principios rectores de la materia, bajo los que se rige la actuación de dicho órgano colegiado.
En ese sentido, como quedó señalado en párrafos precedentes en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los cuales han sido definidos por la teoría, por la norma suprema, la ley y jurisprudencia, en el sentido que a continuación se indican:
El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Por su parte, el principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
La independencia de los integrantes del órgano electoral implica un estatus o relación hacia otros, que se apoya en condiciones objetivas o garantías. La independencia es una garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del estado o, incluso, de otras personas.
Respecto al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Criterio que ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740, cuyo rubro refiere: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes han señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad, independencia y en estricto apego a la normatividad aplicable.
Asimismo, el artículo 114, base B, de la constitución local, prevé que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que éste en el ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Al respecto, la sala superior ha sostenido en forma reiterada, que la búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones y hacer de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la técnica de administrar y organizar los procesos electorales.
Resulta aplicable la ratio essendi del criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 1/2011, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 15 y 16, de rubro CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
En ese sentido, en el caso concreto, y toda vez que los partidos recurrentes sostienen que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, quienes fueron nombrados como director ejecutivo de organización electoral, director ejecutivo de capacitación electoral y director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, están impedidos para ocupar tales cargos, porque el primero fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04, en el año dos mil nueve; el segundo porque es militante activo del Partido Acción Nacional; y el tercero porque es militante activo del Partido de la Revolución Democrática, por tanto, no reúnen el requisito previsto en el inciso g), del artículo 98, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativo a no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, y en aras de garantizar cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, resulta necesario analizar si tales nombramientos pueden poner en riesgo la imparcialidad e independencia, del Instituto Estatal Electoral, derivado del desempeño de las funciones que tienen encomendadas, como órganos auxiliares de éste.
Para acreditar el vínculo de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, con algún partido político, los recurrentes aportaron como medios de prueba las siguientes:
a. Copia simple del documento que en la parte superior dice “gaceta electoral” ciento quince, del dieciocho de febrero del año dos mil nueve, que contiene una lista de nombres, de supuestos miembros de los consejos distritales, en donde aparece Eginardo Hernández Andrés como representante suplente del Partido Acción Nacional.
b. Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, integración de cuentas por cobrar, integración de saldos del ejercicio dos mil ocho y anteriores pendientes de cobro al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
c. Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, Dirección de Auditorias de Partidos Políticos, agrupaciones políticas y otros, informe anual dos mil ocho, cuentas por cobrar, en la que aparece Eginardo Hernández Andrés, en dos hojas.
d. Copia simple del acta de sesión ordinaria de la 04 comisión distrital de vigilancia del Estado de Oaxaca, no contiene firmas, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, en cinco hojas.
e. Copia simple de una impresión de la página electrónica del Partido Acción Nacional, estrados electrónicos, registro nacional de miembros, en donde aparece como afiliado el ciudadano Eginardo Hernández Andrés.
f. Copia simple de la nota periodística titulada “Nombran directores electorales inexpertos” de catorce de febrero de dos mil doce.
g. Copia simple en una hoja, que contiene notas periodísticas relativas a la designación de los directores ejecutivos, de catorce de febrero de dos mil doce.
h. Copia simple en una hoja, de la nota periodística “La primera impugnación al IEE es de un perredista” de nueve de febrero de dos mil doce.
i. Copia simple de la impresión de la página electrónica del Partido Acción Nacional, estrados electrónicos, registro nacional de miembros, en donde aparece como afiliado Silva Domínguez César.
j. Copia simple de la credencial expedida el veintidós de noviembre de dos mil siete por el Honorable Congreso del Estado, Sexagésima Legislatura, a favor del licenciado Gelacio Morga Cruz, como asesor de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
k. Copia simple de la nota periodística “Imponen a Directores en el IEEPCO” de catorce de febrero de dos mil doce.
Las documentales citadas, que fueron presentadas en copia simple por el partido recurrente al presentar el recurso de apelación, tienen el carácter de documentales privadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Tales medios de prueba valorados de acuerdo a la sana crítica, a la que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, se estima que por sí mismas, carecen de fuerza probatoria de los hechos que a través de ellas se pretende probar.
Por tanto, con los medios de prueba que obran en autos, este órgano jurisdiccional considera que éstas no son suficientes para tener por acreditado los señalamientos que hacen los partidos recurrentes, en el sentido de que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Enrique Silva Domínguez tienen vínculos con el Partido Acción Nacional y Gelacio Morga Cruz con el Partido de la Revolución Democrática, para que pudiera considerarse que violan algún principio rector de los considerados en los artículos 116 de constitución federal y 114 de la constitución local.
Ello es así, dado que el partido promovente, con la prueba señalada en los incisos a) y d) pretende probar que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional, no obstante se trata de un documento del cual se desconoce su origen; con la señalada en el inciso e), se pretende probar que Eginardo Hernández Andrés es militante activo del Partido Acción Nacional; con la prueba señalada en el inciso i), el recurrente pretende acreditar que Silva Domínguez César, es afiliado activo del Partido Acción Nacional; tales documentos, se tratan de supuestas impresiones de la página electrónica del Partido Acción Nacional, empero, dada su naturaleza, éstas pueden ser susceptibles de ser modificadas en cualquier momento; asimismo, con la prueba citada en el inciso j), pretende probar que el ciudadano Gelacio Morga Cruz, fue asesor de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática; no obstante, las documentales exhibidas por el partido recurrente, carecen de valor probatorio pleno, pues es de explorado derecho que las copias fotostáticas son documentales que por sí solas no generan certeza respecto al contenido de cada una de ellas, así como tampoco existe certeza respecto a las autoridades emisoras de las mismas, y al no estar adminiculadas con otros elementos que guarden relación entre sí, no resultan idóneas para colmar los fines pretendidos.
En relación a las copias simples consistentes en notas periodísticas señaladas en los incisos f), g), h) y k) debe decirse que éstas no son coincidentes en la esencia de sus contenidos, ni guardan relación entre sí, las cuales pudieran en un momento dado ser constitutivas de indicios, dependiendo de la coincidencia de la nota con la mayor cantidad posible de medios informativos que la publiquen, para obtener fuerza indiciaría.
En el caso, las notas periodísticas que se analizan, en general destacan información relativa a los nombramientos de los directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificándolos como inexpertos y que éstos fueron “impuestos” por la autoridad administrativa electoral; otra se refiere a “la primera impugnación al IEE es de un perredista”; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional, considera que de ninguna manera, lo contenido es las notas constituyen afirmaciones ciertas que permita determinar la actualización con un grado suficientemente razonable de certeza, respecto a los hechos que se mencionan en las referidas notas, por lo que al no encontrarse adminiculadas con algún otro elemento probatorio, no generan convicción alguna sobre la veracidad de los hechos respectivos.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44, cuyo rubro y texto son:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)
En ese sentido, suponiendo sin conceder que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés haya tenido vínculos laborales, es decir, haya fungido como representante suplente del Partido Acción Nacional, y los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz sean militantes del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ello no es causa suficiente para considerar, como lo sostienen los partidos promoventes, que por ese sólo hecho se encuentran impedidos para ocupar tales cargos, y que por ello, ponen en riesgo la independencia e imparcialidad del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, toda vez que, por una parte, el haber desempeñado un cargo como representante suplente de partido, asesor legislativo, o en su caso ser militante, no puede servir de base para afirmar que tales funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones actúen conforme con los intereses de ese instituto político, pues en todo caso dicha afirmación tendría que acreditarse fehacientemente, lo cual no acontece en el presente caso.
Lo anterior, en virtud de que las pruebas aportadas por la parte recurrente, no son suficientes ni idóneas, para tener por acreditadas las afirmaciones que hacen.
Además, contrario a lo que afirman los recurrentes, en relación al ciudadano Eginardo Hernández Andrés, obran en autos, copia certificada por el notario público número setenta y cinco en el Estado, del documento signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de quince de febrero de dos mil doce, por el que se certifica que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés no pertenece al partido político mencionado; y el original del documento signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca, de once de febrero de dos mil doce, por el que se hace constar que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés no es miembro activo del partido político mencionado, documentales públicas que valoradas atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 13, sección 3, inciso c), en relación con el 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, dichas documentales aportan convicción a este órgano jurisdiccional sobre los hechos aducidos, otorgándoseles valor probatorio pleno.
Por otra parte, cabe mencionar que en términos de lo dispuesto en los artículos 95 del código comicial, la junta general ejecutiva del instituto será presidida por el director general y se integrará con el secretario general del instituto y los directores ejecutivos de organización electoral, de capacitación y servicio profesional electoral, de prerrogativas y partidos políticos y de usos y costumbres; el artículo 96 del código invocado establece las atribuciones de la junta general serán las siguientes:
a) Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;
b) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
d) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;
e) Seleccionar a los candidatos Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales Electorales y someterlos a la consideración del Consejo General para que proceda a su designación en los términos señalados en la fracción IV del artículo 92 de este Código;
f) Elaborar las listas de Candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales y someterlo a la consideración del Consejo General para que éste proceda a su designación en los términos señalados en la fracción V del artículo 92 de este Código;
g) Substanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político local, hasta dejarlo en estado de resolución la cual será dictada por el Consejo General del Instituto en los términos de este Código;
h) Cumplir con las atribuciones que le confiere el Reglamento que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Instituto.
i) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;
j) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto; y
k) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente.
Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 inciso d), 102, 103, 104 y 105 del código electoral, invocados en el marco normativo de la presente resolución, puede advertirse que los directores ejecutivos ejercen determinadas funciones a través de un proceso de participación conjunta con otros órganos del Instituto Estatal Electoral (la junta general ejecutiva y el consejo general); por ello, el acto definitivo aparece como una actuación de cualquiera de estos dos órganos. Lo que hace evidente que el ejercicio de las atribuciones conferidas a los directores ejecutivos, en su mayoría, se relacionan con la actuación de otros órganos del propio instituto, como un elemento que integra un acto de autoridad perteneciente en última instancia a un diverso órgano del instituto.
Como puede advertirse, el director general preside y coordina la junta general, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, y si bien los directores ejecutivos cuentan con facultades que repercuten en la organización de los procesos electorales en la entidad, lo cierto es que no actúan de manera autónoma, ni tienen facultades de decisión final, pues sus decisiones y actuaciones son sometidas a la aprobación de la junta general, o bien, al consejo general, según se trate.
Además, como ya se mencionó, a los hoy terceros interesados no se les puede exigir, por analogía o mayoría de razón, que cumplan con los mismos requisitos que se exigen en la ley electoral para ser designado director general de la autoridad administrativa electoral local. Admitir lo contrario, llevaría a la consecuencia de limitar los derechos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin que existiera una causa suficiente para ello, vulnerando así el ámbito de los ciudadanos nombrados como directores ejecutivos, pues con tales nombramientos no benefician o perjudican a ningún ente político, menos aún vulneran algún principio constitucional como lo es de certeza e independencia que señalan los promoventes, dado que son sus funciones las que deben ser apegadas a los principios rectores de la materia.
Al respecto, del estudio de las constancias que obran en el expediente, sobre todo las pruebas ofrecidas por los partidos recurrentes, se llega a la conclusión de que no existe elemento idóneo que genere convicción y permita presumir que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, quienes fueron nombrados como director ejecutivo de organización electoral, director ejecutivo de capacitación electoral y director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, se hayan conducido en el desempeño de sus funciones en contravención de alguno de los principios legales que rigen la materia, y por tanto, no existe motivo para sostener que la actuación institucional de dichas personas ha causado agravio a los intereses jurídicos de los partidos políticos recurrentes, por lo que los agravios que expresan en relación a las cuestiones anteriormente analizadas, son infundados, tomando en cuenta además, que dichas pruebas no fueron exhibidas en la sesión extraordinaria de instituto para ser analizadas en el momento de calificar los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 101 del código electoral.
II. Por otro lado, el Partido Movimiento Ciudadano refiere que en el acuerdo impugnado, se afirma que el ciudadano Gelacio Morga Cruz cuenta con cédula profesional, no obstante, que del anexo de dicho acuerdo no existe la documental que acredite tener dicho documento.
El agravio es inoperante, dado que si bien le asiste la razón a los promoventes, porque en efecto, del análisis de las constancias que obran en autos no aparece la cédula profesional del ciudadano Gelacio Morga Cruz, debe tenerse presente que tal requisito no se encuentra previsto por el artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por lo que al exigir un requisito no previsto, en la ley electoral para ocupar tal cargo, implicaría la transgresión al derecho que le asiste al ciudadano de referencia.
III. Los partidos políticos recurrentes impugnan los acuerdos CG-IEEPCO-5/2012 y CG-IEEPCO-6/2012 de trece de febrero de dos mil doce, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por los cuales designó a los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz, Gloria Zafra y Dolores Prado Martínez, quienes fueron nombrados como director ejecutivo de capacitación electoral, director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, directora ejecutiva de usos y costumbres, y directora de la unidad de fiscalización de los partidos políticos, respectivamente, porque en concepto de los promoventes, los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación, pues tales ciudadanos, señalan, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 101 inciso d) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativo a "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones".
Este órgano jurisdiccional considera que dadas las funciones que el propio consejo general tiene conferidas, en relación con las que los directores desarrollan, dan muestra clara de la importancia que reviste el que dichos directores, en su calidad de integrantes de la Junta General Ejecutiva y órganos auxiliares del Consejo General, les sea exigible que para ocupar tales cargos, el requisito de "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones".
En efecto, al momento de designar a los directores ejecutivos y directora de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Consejo General está obligado a nombrar funcionarios que coadyuven con el cumplimiento de los principios rectores de la materia, bajo los que se rige la actuación de dicho órgano colegiado.
Por ello, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Por tanto, en este apartado, este tribunal analizará las constancias que sirvieron de base a la autoridad responsable, para tener por acreditado el requisito consistente en "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones" previsto en el inciso d) del artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto a los ciudadanos que fueron nombrados directores ejecutivos del instituto de referencia; en el considerando siguiente se estudiará lo relativo al nombramiento de la Directora de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Ahora bien, de una interpretación sistemática de los preceptos 92 y 99 del código electoral, invocados en el marco legal de la presente resolución, se advierte que es atribución y obligación del Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el de proponer a los directores ejecutivos a la consideración del Consejo General para que éste proceda, a su designación; para ello, el director general tiene facultad discrecional, es decir, puede hacer uso de esas facultades de forma libre y prudente, habida cuenta que no están reguladas, para seguir un procedimiento de selección de director ejecutivo, es decir, en la ley, no se precisa cuáles son los documentos idóneos para acreditar a cabalidad el requisito que se cuestiona.
De acuerdo a lo anterior, se debe reconocer que la indefinición legislativa, en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el establecimiento de una liberalidad en favor de las personas propuestas para que cumplan en una forma no específica, es decir, que se aporten no un documento determinado o concreto, sino el que consideren suficiente, quedando a criterio de la autoridad administrativa electoral, el determinar conforme a su facultad discrecional, si los documentos aportados por las personas propuestas son los elementos necesarios e idóneos para acreditar el tener conocimiento y experiencia en la materia político-electoral; siempre que éstos resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro de sus atribuciones tiene la de aprobar por mayoría absoluta a los directores ejecutivos del instituto referido.
Por ello, se analizarán las constancias que la autoridad responsable tomó en consideración para aprobar los nombramientos de los directores ejecutivos designados el trece de febrero de dos mil doce, y si éstas son suficientes para tener por colmado el requisito cuestionado.
A continuación se transcriben las constancias que aparecen relacionadas en el acuerdo impugnado número CG-IEEPCO-5/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto referido, en sesión extraordinaria de trece de febrero del año en curso; asimismo, las que fueron remitidas como anexo de dicho acuerdo, relativo al nombramiento de los directores ejecutivos:
(Se inserta tabla)
Las constancias que aparecen en la columna cuatro, obran en autos en copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y fueron remitidas como cuadernillo anexo al acuerdo CG-IEEPCO-5/2012 por el que se designan a los directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a las propuestas y documentos que en concepto de la autoridad responsable, acreditan los requisitos exigibles para ocupar el cargo de director ejecutivo de capacitación electoral por el ciudadano César Enrique Silva Domínguez; director ejecutivo de organización electoral por el ciudadano Eginardo Hernández Andrés; director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos por el ciudadano Gelacio Morga Cruz; y directora ejecutiva de usos y costumbres por la ciudadana Gloria Zafra.
Cabe aclarar que las constancias resaltadas en negrita corresponden a documentales públicas, con valor probatorio pleno, dada su naturaleza; las cuales adminiculadas entre sí, y con las documentales privadas que se relacionan en la misma columna, y valoradas atendiendo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previstos en el artículo 13, sección 3, inciso c) y sección 4, en relación con el 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, dichas documentales aportan convicción a este órgano jurisdiccional sobre los hechos aducidos en cada uno de ellos.
Asimismo, es de señalar que en relación a las documentales señaladas en los numerales del 8 al 11 y la marcada con el número 14 de las constancias presentadas por la ciudadana Gloria Zafra, no cumplen con lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, aplicado supletoriamente por este órgano resolutor, que señala lo siguiente:
Artículo 54. (Se transcribe)
Por tanto, al no obrar en autos la traducción de las documentales señaladas, y dado que las mismas contienen texto en idioma extranjero, las mismas no serán consideradas por este tribunal.
Ahora bien, del estudio de las constancias que forman parte del acuerdo CG-IEEPCO-5/2012 de trece de febrero de dos mil doce, aprobado por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, este tribunal estima que éste se encuentra debidamente fundado y motivado por las consideraciones siguientes:
En principio debe tenerse que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo primero se traduce en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso, y lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, es decir se debe plasmar en cada uno de ellos los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos, que sirvan de base para los referidos actos, entendido el acuerdo o resolución como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad emisora del acto de fundar y motivar cada una de las partes en que, por razones metodológicas, divide una resolución o acuerdo, sino que deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia número 5/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).- (Se transcribe)
Como puede apreciarse, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable relacionó algunas de las constancias que consideró suficientes para tener por acreditado el requisito hoy cuestionado, es decir, realizó una revisión y análisis de la información curricular de cada uno de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra Gelacio Morga Cruz; así como de cada una de las constancias y documentación aportadas por tales ciudadanos, como soporte del currículum vitae presentado, los cuales sirvieron de base objetiva, para que después la autoridad responsable, concluyera que éstos, acreditaron lo siguiente: I. Tener la nacionalidad mexicana por nacimiento. II. Que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. III. Tener al menos treinta años de edad. IV. Poseer Título Profesional, y V. Que cuentan con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que le permite el desempeño adecuado de sus funciones.
Asimismo, la autoridad responsable refiere que los ciudadanos citados, presentaron la documentación que acredita a Eginardo Hernández Andrés como licenciado en Derecho; César Enrique Silva Domínguez como licenciado en Contaduría Pública; Gelacio Morga Cruz como licenciado en Derecho y Gloria Zafra como licenciada en Sociología; en efecto dichas documentales son idóneas para acreditar que los hoy terceros interesados cuentan con un grado de instrucción a nivel profesional, por ello, es de considerar que cuentan con los conocimientos adquiridos en cada una de las profesiones citadas, a través de instituciones educativas con reconocimiento oficial.
Del mismo modo, en el acuerdo impugnado se expresa que para acreditar la experiencia y conocimientos en las materias en derecho y político-electoral, los ciudadanos aportaron:
Para el caso del ciudadano Eginardo Hernández Andrés, entre otras constancias, la de asistencia al “Seminario de derecho electoral, impartido por la casa de la cultura jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en abril de dos mil siete; el diploma del “Noveno taller virtual de nulidades”, impartido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” del diecinueve de mayo al veintidós de agosto de dos mil ocho; la constancia de asistencia al “Diplomado en sistema electoral mexicano”, impartido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en coordinación con la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, en el dos mil ocho; reconocimiento como ponente en el curso: “Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral”. Organizado por el Instituto Electoral del Estado de México, del veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil diez; diploma como egresado de la maestría en derecho electoral, emitido por el Instituto Estatal Electoral del Estado de México, del dos mil nueve al dos mil once.
En relación al ciudadano César Enrique Silva Domínguez, entre otras documentales, un reconocimiento por participar en “Módulos de Asesoría Contable a los Municipios” en mil novecientos noventa y siete; la constancia de asistencia al “Seminario de Planeación y Desarrollo Municipal” en diciembre de dos mil uno; la constancia que acredita que fungió como Administrador Municipal de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, del periodo de enero a marzo de dos mil once; la constancia laboral expedida por la Coordinadora Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de siete de febrero de dos mil doce, por el que se hace constar que labora en el instituto referido, a partir de octubre de dos mil once, en el cargo de coordinador C02, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del mismo Instituto.
Por lo que respecta al ciudadano Gelacio Morga Cruz, entre otras documentales, presentó: un reconocimiento otorgado por las asociaciones civiles, Tequio Jurídico, Taller Universitario de derechos humanos y la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, por su participación en el Seminario de Derecho Indígena, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve; constancia otorgada por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, Facultad de Derecho y C.S. por su asistencia al Primer Curso Práctico de Derecho Municipal de diciembre de dos mil uno; constancia otorgada por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, y Tequio Jurídico A.C. por su participación en el II Seminario de Derecho Indígena, celebrado el veintidós de abril al tres de mayo del dos mil dos; reconocimiento otorgado por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca, Facultad de Derecho y C.S. por su participación en la conferencia “Los Derechos Indígenas en la Legislación Mexicana ¿Avance o retroceso?” celebrado el tres de mayo de dos mil dos; el reconocimiento suscrito por el Diputado Jaime Aranda Castillo por su colaboración en la gestión de la LX Legislatura, de diez de noviembre de dos mil diez; asimismo, obra en autos en copia certificada el periódico oficial, número 7, Tomo XC, de dieciséis de febrero de dos mil ocho, por el que se publicó el decreto 177, relativo al acuerdo por el que se designan al consejero presidente y consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en el que aparece el ciudadano Gelacio Morga, como consejero suplente, documental pública con valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto por el artículo 13, sección 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado.
En cuanto a la ciudadana Gloria Zafra, de la documentación aportada, consta entre otras, el Diploma otorgado por la Universidad Vasconcelos por haber concluido el Diplomado en “Investigación desde la Perspectiva de Género”, el veintiséis de julio de dos mil tres; el reconocimiento otorgado por la Universidad Veracruzana por su participación en la XIV Reunión de la Red de Estudios de Género de la región Sur-Sureste de ANUIES, celebrada en Xalapa, los días siete y ocho de abril de dos mil once; el reconocimiento otorgado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y otros, por su participación como ponente en el foro “El Derecho de los Indígenas a una Vida libre de Violencia”, de nueve de septiembre de dos mil once; de igual forma obtuvo un reconocimiento otorgado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por su participación en la elaboración de la iniciativa de reforma al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, de dieciocho de diciembre de dos mil once.
Tales constancias obran en autos y fueron remitidas por la responsable en copia certificada; esta situación, de adjuntar cada currículum de los hoy terceros interesados, al acuerdo impugnado, fue aprobada por la mayoría de los integrantes del Consejo General, lo que se acredita con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de trece de febrero de dos mil doce, la cual obra en autos, de la que se aprecia que a petición de los integrantes del propio consejo se aprobó anexar el currículum de cada una de las propuestas al cargo de directores, para que formaran parte del acuerdo impugnado (páginas 22 y 41).
Por tanto, este órgano resolutor estima que acorde con la información contenida en el cuadro en análisis y que la autoridad responsable tuvo a la vista, los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, cuentan con soporte documental que acredita la realización de actividades que pueden ser relacionadas, en mayor o menor medida, con el requisito consistente en "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones", pues tales documentos son medios idóneos y suficientes para tener por acreditado el requisito de referencia.
En dicho cuadro se advierten documentales con los cuales se acredita que los ciudadanos que fueron nombrados directores ejecutivos, realizaron actividades, cursos, seminarios o actos de índole académica o profesional, y que éstas guardan relación con la materia político-electoral
También resulta importante considerar que el código de la materia no exige un determinado período de tiempo en el cual se hayan realizado esas actividades encaminadas a obtener experiencia, lo que se busca es que la persona a designar cuente con una experiencia consistente que haga evidente que la persona a designar cuente con conocimiento en la materia, por tales razones, respecto a los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, debe tenerse por satisfecha tal exigencia.
Máxime que en el código de la materia, no se prevé lo relativo al procedimiento de selección de director ejecutivo, ni se especifican los criterios que deberán reunir los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para ocupar el cargo en mención, ni se exige un número determinado de constancias para acreditar el requisito cuestionado, por ello es de considerar que los hoy terceros interesados no estaban obligados a presentar un determinado número de constancias para acreditar el requisito controvertido, siendo suficientes las constancias analizadas previamente para tener por cumplido el mismo.
Ello es así, en virtud de que las constancias citadas, permitieron apreciar, por parte de la autoridad administrativa los conocimientos y experiencia adquiridos en el tema por los terceros interesados, identificados éstos requisitos como la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad a la persona para hacer algo.
Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de número II/2009, cuya identificación es 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1111, de rubro y texto siguientes:
EXPERIENCIA Y PROFESIONALIZACIÓN. SUS DIFERENCIAS. (Se transcribe)
Al respecto, este órgano resolutor considera que de las constancias antes precisadas, son suficientes para probar el requisito a que se refiere el inciso e) artículo 101, inciso e) del código electoral, relativo a la experiencia o la preparación académica de los ciudadanos terceros interesados de referencia, dichas pruebas documentales fueron expedidas por las instituciones a través de las cuales el interesado adquirió la condición, el grado, los conocimientos y la experiencia que le permite el desempeño adecuado de sus funciones.
Como se aprecia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, hizo un análisis de los documentos que sirvieron de sustento para tener por satisfecho uno de los requisitos fundamentales previsto en la legislación estatal, relativo a "contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones".
Además, cabe añadir que las pruebas que obran en autos relativas a acreditar el requisito en mención, no fueron controvertidas ni objetadas por los recurrentes.
Por tanto, este tribunal arriba a la conclusión que la autoridad responsable analizó la documentación presentada ante esa autoridad, como soporte de la información curricular exhibida por los hoy terceros interesados, lo cual llevó a constatar, que los ciudadanos aludidos si cumplen con el requisito en cuestión.
Asimismo, no pasa desapercibido para este tribunal, que los ciudadanos terceros interesados aportaron mayores documentos tendentes a demostrar que al momento en que fueron propuestos para ocupar las direcciones ejecutivas en análisis, si contaron con el requisito cuestionado, tales constancias se relacionan en el siguiente cuadro.
(Se inserta tabla)
Como se aprecia, los hoy terceros interesados aportaron diversas constancias, las cuales en su mayoría, fueron emitidas previamente a la aprobación del acuerdo impugnado, ello, para demostrar que cuentan con los conocimientos y la experiencia en la materia político electoral, de las que se puede apreciar que los ciudadanos que fueron nombrados directores ejecutivos, realizaron actividades, cursos, seminarios o actos de índole académica o profesional, que guardan relación con la materia político-electoral.
Por lo antes expuesto, este órgano colegiado considera que el agravio esgrimido por los partidos recurrentes deviene infundado, en consecuencia lo procedente es confirmar el acto impugnado.
[…]
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la sentencia. Que en las consideraciones que anteceden, este tribunal electoral ha declarado infundados los agravios de los partidos recurrentes formulados en contra del acuerdo CG-IEEPCO-5/2012 por el que se designa a los Directores Ejecutivos de organización electoral, de capacitación y servicio profesional electoral, de prerrogativas y partidos políticos y de usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por tanto lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Asimismo, este órgano resolutor declaró fundados los agravios formulados por el partido recurrente en contra del acuerdo CG-IEEPCO-6/2012 por el que se designa a la ciudadana Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por no reunir el requisito previsto en el inciso d) del artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por tanto lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.
En consecuencia, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, la autoridad responsable deberá emitir un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado por el que designe al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por virtud de que, entre otras de sus atribuciones, tiene la de proponer al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el nombramiento del Director de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos, en los términos del artículo 93 inciso g) del código invocado.
DÉCIMO TERCERO. Notificación. Que debe notificarse a los partidos políticos recurrentes por conducto de sus representantes legales, en los domicilios señalados en autos; y por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en su carácter de autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 párrafo 1 y 3, 29, 31 párrafo 1 y 3 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado se
R E S U E L V E.
PRIMERO. Que el pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en los términos expuestos con anterioridad en el CONSIDERANDO PRIMERO.
SEGUNDO. Se acumulan los recursos identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, al diverso RA/01/2012, por ser éste el que se tramitó primero, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO del presente fallo.
TERCERO. Se ordena deducir copia certificada de la presente resolución, para ser agregadas a los expedientes identificados con las claves RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, en términos de lo establecido en el CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta determinación.
CUARTO. Se sobresee el recurso de apelación identificado con la clave RA/04/2012, en términos del CONSIDERANDO TERCERO, de este fallo.
QUINTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-5/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por medio del cual se designa a los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Eginardo Hernández Andrés, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, como Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, de Organización Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de Usos y Costumbres del Instituto referido, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO NOVENO de esta resolución.
SEXTO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-6/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de trece de febrero del año en curso, por el que se designó a la ciudadana Dolores Prado Martínez como Directora de la Unidad de Fiscalización; en términos de lo dispuesto en el CONSIDERANDO DÉCIMO.
SÉPTIMO. Se ordena a la autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado por el que designe al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO de esta determinación.
OCTAVO. Queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de la última parte del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta sentencia.
NOVENO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO del presente fallo.”
SEXTO. Resumen de agravios. De la lectura integral de la demanda presentada por los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, se tiene que los actores formulan planteamientos en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la que se confirmó la designación de diversos directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Los agravios esencialmente se enfocan en controvertir, por una parte, tanto la valoración de los documentos como las consideraciones relacionadas con el presunto impedimento de los ciudadanos designados para ocupar las direcciones ejecutivas por tener vínculos partidistas y, por otra parte, las consideraciones de la responsable por las que estimó que los ciudadanos designados no cumplían con la condición de “contar con conocimientos y experiencia en materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones”.
De tal suerte, los actores en síntesis manifiestan lo siguiente:
La designación de los directores ejecutivos de a. organización electoral, b. capacitación electoral, y c. prerrogativas y partidos políticos, incumple con los principios de imparcialidad, autonomía e independencia que deben tener las personas que desempeñan funciones electorales, puesto que, el primero fungió como representante del Partido Acción Nacional en Oaxaca en el distrito electoral federal 04 para el proceso electoral federal de dos mil nueve, además de ser militante activo de ese instituto político y carecer de experiencia en la materia, el segundo, por ser militante activo del Partido Acción Nacional y por carecer de experiencia en materia electoral y, el tercero, por ser militante activo del Partido de la Revolución Democrática y por carecer de experiencia en la materia, sin que sea conforme a Derecho sostener –como lo hizo la responsable- que ser militante de un partido político no es impedimento para que un ciudadano pueda ser designado director ejecutivo, en tanto que, dichos funcionarios son autoridades auxiliares del Consejo General e integrantes de la Junta General Ejecutiva y, por tanto, no toman decisiones finales.
Agrega el partido Movimiento Ciudadano que, contrario a lo sostenido por la responsable, los directores sí toman decisiones finales, puesto que, como miembros de la Junta General Ejecutiva del Instituto, actúan de manera autónoma, tienen voto y realizan funciones sumamente relevantes. Por citar alguna de las atribuciones, el actor señala que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral apoya en la integración de los veinticinco consejos distritales y cuatrocientos dieciocho consejos municipales, por lo que, un sesgo partidista podría influir en su integración.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral al encargarse de la promoción del voto y la capacitación del proceso electoral, no puede integrarse con un titular con sesgo partidista y con nula experiencia.
Finalmente, respecto a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al tener a su cargo desde la vigilancia en la integración de dirigencias partidistas, la asignación de prerrogativas, ministración de financiamiento público, hasta la presidencia del Comité de Radio y Televisión, es evidente que toma decisiones finales.
Por lo anterior, el partido Movimiento Ciudadano sostiene que no es válido que la responsable pretenda darles una calidad inferior a los cargos de directores ejecutivos para eximirlos de cumplir con los principios antes referidos. Puesto que, todos los sujetos que desempeñan funciones electorales tienen que cumplir con la calidad de imparcialidad, independencia y autonomía. Lo anterior lo sustenta en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral:
SCJN. P./J.144/2005 “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”
SCJN. P./J.1/2003 “AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
TEPJF. Jurisprudencia 1/2011 “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”
En esta tesitura, el partido Movimiento Ciudadano alega que, opuestamente a lo razonado por el tribunal responsable, la restricción contenida en el artículo 98, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no sólo es aplicable al nombramiento de Director General del Instituto Electoral, sino que también es aplicable a los directores ejecutivos.
De modo que en concepto del actor, los directores ejecutivos deben reunir el requisito de “no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación”.
Ello porque, si bien la restricción normativa antes referida no se refiere a los requisitos para ser designado Director Ejecutivo sino para ocupar el cargo de Director General; a juicio del actor, se puede hacer una interpretación extensiva a partir de los criterios que ha emitido esta Sala Superior, en los que ha sostenido que, cualquier persona que sea nombrada como autoridad electoral, ya sea judicial o administrativa, no debe poseer ningún lazo de confianza con partido político alguno, ya que esto afectaría su ánimo para desempeñarse de manera imparcial, autónoma e independiente.
Asimismo sostiene que en los expedientes de apelación local había elementos suficientes que demostraban los vínculos de los ciudadanos designados con los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
El partido Movimiento Ciudadano alega que la autoridad responsable hizo una indebida valoración de pruebas en relación con las notas periodísticas aportadas a juicio, puesto que, en concepto del actor, de dichas notas periodísticas se comprobaba la vinculación partidista de los directores ejecutivos impugnados con los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
De ahí que sostenga el actor que de las notas aportadas se advierte coincidencia en la esencia, en tanto que refieren vínculos de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y Cesar Enrique Silva Domínguez con el Partido Acción Nacional, así como, el vínculo entre el ciudadano Gelacio Morgan Cruz con el Partido de la Revolución Democrática. Agrega que tales notas debieron ser adminiculadas con el resto de pruebas aportados en los que se demuestran los vínculos antes referidos,
Con base en lo anterior, a juicio del actor, los referidos ciudadanos están impedidos para ocupar los cargos de directores ejecutivos porque se demuestra una relación de confianza y dependencia de los referidos ciudadanos con los partidos políticos con los que están vinculados, por lo que es presumible que sus actuaciones estén cargadas a obedecer intereses de los institutos políticos.
Por otra parte, tanto el partido Movimiento Ciudadano como el Partido de la Revolución Democrática, sostienen que el tribunal responsable otorgó un valor indebido a las constancias con las que se acreditó la experiencia y conocimiento en materia político electoral de los ciudadanos Cesar Enrique Silva Domínguez para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral; de Gelacio Morgan Cruz como Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la ciudadana Gloria Zafra como Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del resumen de agravios referido en el considerando que antecede se advierte que el partido Movimiento Ciudadano controvierte esencialmente: a. la valoración de las pruebas y b. las consideraciones de la responsable, relacionadas con el presunto impedimento de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, Cesar Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morgan Cruz, para ocupar los cargos de director ejecutivo de organización electoral, capacitación electoral, así como el de prerrogativas y partidos políticos, respectivamente, dado su vinculo partidista con el Partido Acción Nacional en el caso de los dos primeros y con el Partido de la Revolución Democrática en el último citado.
Asimismo, de los agravios resumidos en el considerando correspondiente, se tiene que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano también controvierten las pruebas y consideraciones del tribunal electoral de Oaxaca, relacionadas con el presunto incumplimiento del requisito consistente en “contar con conocimientos y experiencia en materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones”, atribuido a la ciudadana Gloria Zafra y a los ciudadanos Cesar Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morgan Cruz.
Por tanto, por cuestión de método se analizarán primero los agravios relacionados con el presunto impedimento de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, Cesar Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morgan Cruz, para ocupar los cargos de directores ejecutivos, en razón de su presunto vinculo partidista con el Partido Acción Nacional y con el Partido de la Revolución Democrática respectivamente. Posteriormente, se analizará el cumplimiento del requisito de experiencia y conocimientos en materia político electoral.
Apartado A. Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 98, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Con motivo de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil once, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
De modo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, en el presente caso resulta necesario recordar el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, el cual establece que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Señalado el marco constitucional referente al ejercicio de la función electoral en relación con el derecho ciudadano para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión, es necesario fijar el marco normativo convencional.
Así, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto -por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en este ultimo instrumento internacional, en su artículo 5°, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la obstrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Lo anterior resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes.
Así, cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplié el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
Lo anterior también se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos humanos, la cual, en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
Señalado lo anterior, a continuación se precisará el marco constitucional y legal, aplicable en la designación de los directores ejecutivos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de determinar si le es aplicable la prohibición consistente en “No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación”, contenida en el artículo 98, párrafo primero inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 114. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
[…]
B. Del instituto estatal electoral y de participación ciudadana
La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros.
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo General y de su Presidencia
Artículo 83. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 84. El Consejo General del Instituto se integrará de la siguiente manera:
a) Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto, que será electo por el voto de las dos terceras partes del Congreso Local, a propuesta de las Fracciones Parlamentarias de los partidos representados en la Cámara de Diputados, quien deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 86 de este Código;
b) Un Secretario General con derecho a voz, pero sin voto, elegido por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 92 fracción II, del presente Código;
c) Seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso Local, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios;
d) Dos representantes, con derecho a voz y voto, del Congreso Local, uno de la fracción parlamentaria mayoritaria y uno de la fracción parlamentaria que constituya la primera minoría. Por cada propietario, se elegirá un suplente.
En caso de vacante de los representantes del Congreso Local, el Presidente del Consejo General se dirigirá a la Cámara de Diputados a fin de que haga las designaciones correspondientes;
e) Un representante, con derecho a voz pero sin voto, de cada uno de los Partidos Políticos Nacionales con registro y de cada uno de los Partidos Políticos Locales que en la elección inmediata anterior para Diputados de Mayoría Relativa, hayan obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación estatal. Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo General; por cada representante propietario habrá un suplente;
f) Un representante de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, con derecho a voz pero sin voto; y
g) El Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las atribuciones del Consejo General
Artículo 92. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
III. Designar, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto haga el Director General, a los Directores Ejecutivos de la Junta General Ejecutiva;
Artículo 98
Para ser Director del Instituto se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
c) Tener al menos treinta años cumplidos;
d) Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
f) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y
g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación.
Artículo 99. Son atribuciones del Director General:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Concurrir a las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
f) Presentar el proyecto de convenio que el Instituto celebrará con las autoridades competentes;
g) Presidir el Comité de Información;
h) Suscribir, conjuntamente con el consejero presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral para asumir la organización de un proceso electoral local;
i) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
j) Integrar los expedientes con las actas de escrutinio de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;
k) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;
l) Aprobar las estructuras de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
m) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones;
ñ) Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;
o) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;
p) Celebrar con el Instituto Federal Electoral, los convenios a que se refiere este Código;
q) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
r) Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos; y
s) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.
CAPÍTULO SEXTO
De las direcciones ejecutivas
Artículo 101.
1. Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas, habrá un Director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General.
2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Ser mexicanos por nacimiento;
b) Estar en pleno ejercicio de sus Derechos Políticos y Civiles;
c) Tener al menos treinta años cumplidos, el día de su designación;
d) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones;
e) Derogado.
3. El Director General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
De la normativa transcrita, es posible desprender que la organización y desarrollo de las elecciones en el Estado de Oaxaca, es una función estatal que realiza el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, como organismo público permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Que el ejercicio de la función electoral que realiza el Instituto se ciñe por los principios rectores de certeza, independencia imparcialidad, y objetividad.
Que el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, el cual, estará integrado por un consejero presidente; un secretario general; seis consejeros electorales; dos representantes del congreso local; un representante, de cada uno de los partidos políticos; un representante de la vocalía estatal del registro federal de electores y el director general del Instituto.
Que el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tiene la atribución de proponer al consejo general el nombramiento del Director General del Instituto.
Que para ser director general del instituto se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento; b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; c) Tener al menos treinta años cumplidos; d) Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que le permita el desempeño adecuado de sus funciones; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; f) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación.
Que entre otras atribuciones del director general, está la de proponer, al consejo general, el nombramiento de los directores ejecutivos.
Que para ser director ejecutivo se deben satisfacer los requisitos siguientes: a) Ser mexicanos por nacimiento; b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; c) Tener al menos treinta años cumplidos, el día de su designación; y, d) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones.
De lo anterior es posible advertir que en la legislación del Estado de Oaxaca, no se establece que para ser designado director ejecutivo sea necesario cumplir con el requisito de “No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación”, sino que dicho requisito sólo resulta aplicable para la designación del Director General del Instituto.
Por tanto, esta autoridad jurisdiccional estima que resulta infundado el agravio del partido Movimiento Ciudadano cuando sostiene que la restricción contenida en el artículo 98, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no sólo es aplicable para el nombramiento de Director General del Instituto electoral, sino que también es aplicable a los directores ejecutivos.
Sin embargo, el hecho de que no se encuentre expresamente establecido el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 98, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para ocupar los cargos de directores ejecutivos, ello no implica que, en quien recaiga el nombramiento esté exento de cumplir con condiciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral.
Por ello, esta Sala Superior considera que el órgano encargado de su designación tiene la obligación de verificar que dichos funcionarios en el desempeño de su cargo cumplan con dichos principios.
Sin que ello implique, como lo pretende el partido Movimiento Ciudadano, que se deba exigir a los ciudadanos que sean nombrados directores ejecutivos, que cumplan con los mismos requisitos previstos en el código electoral de Oaxaca, para ser designado Director General.
Lo anterior, ya que por una parte, ello atentaría en contra de lo establecido en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución General de la República; 23, párrafo 1, inciso c), y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5° y 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al exigirles requisitos que no se encuentra establecidos en la ley para ocupar dicho cargo público y, por otra, porque se trata de de cargos distintos con funciones y facultades diferentes.
Idéntico criterio se sostuvo al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-55/2012, resuelto por esta Sala Superior el pasado veintiséis de abril de dos mil doce, en el cual, el Partido Revolucionario Institucional controvertía la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que se confirmó la designación del diversos directores ejecutivos y al titular del órgano de control interno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.
De ahí que resulte infundado lo alegado por el actor al respecto, pues este órgano jurisdiccional electoral federal estima correcto lo sostenido por el tribunal responsable en la sentencia reclamada, en el sentido de que el entonces recurrente partía de una premisa equivocada al pretender que en el nombramiento de los referidos funcionarios se observen, por analogía, los requisitos que expresamente previene el citado artículo 98, párrafo primero, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para la designación de Director General.
Lo anterior ya que, como lo sostuvo el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, considerarlo así implicaría la transgresión de las garantías individuales que les asisten a los gobernados por disposición constitucional, en el caso, de quienes ocupan las direcciones ejecutivas de Capacitación Electoral; de Prerrogativas y Partidos Políticos; y de Usos y Costumbres, al imponerles requisitos que no están previstos en la ley para acceder a los cargos que ahora ejercen.
Por lo que se colocaría a los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, en un supuesto jurídico distinto al que, como ocupantes de los cargos de directores ejecutivos para los que fueron nombrados les corresponde, de conformidad con lo previsto por normas legales aplicables sobre el particular, pues se les ubicaría en una diversa hipótesis, como lo es la relativa a quienes desempeñan el cargo de Director General, lo cual no se puede hacer por analogía ya que se trata de dos niveles jerárquicos, de funciones distintas, y por ende, de situaciones institucionales diferentes.
No obstante lo anterior, dadas las funciones que desempeñan los directores ejecutivos de Capacitación Electoral; de Prerrogativas y Partidos Políticos; y, de Usos y Costumbres, es válido que les sea exigible que en el desempeño de su cargos contribuyan al cabal cumplimiento de los principios rectores en la materia electoral encomendados a la autoridad electoral local.
Por tanto, al momento de designar a los directores ejecutivos, el Consejo General del Instituto se encuentra obligado a nombrar funcionarios que coadyuven con el cumplimiento de los principios rectores de la materia, bajo los que se rige la actuación de dicho órgano colegiado, esto es, bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Lo anterior es congruente con el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”[8]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes han señalado que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad, independencia y en estricto apego a la normatividad aplicable.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que la búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones y hacer de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la técnica de administrar y organizar los procesos electorales.[9]
Sobre el particular, resulta aplicable la ratio essendi del criterio sustentado en la jurisprudencia 1/2011, de rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).”[10]
En ese sentido, en el caso concreto, en aras de garantizar cumplimiento a los principios rectores de la materia electoral, resulta necesario analizar si la designación de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, ponen en riesgo la imparcialidad e independencia, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, derivado de que, el partido Movimiento Ciudadano alega que el primero fungió como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 en el año dos mil nueve, además de ser militante activo de ese instituto político; el segundo es militante activo del Partido Acción Nacional; y el tercero es militante activo del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, como cuestión preliminar, toda vez que el tribunal responsable no tuvo por demostrada la militancia de los referidos ciudadanos en los señalados institutos políticos, esta Sala Superior se avocará en determinar si fue correcta la decisión del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca cuando desestimó las pruebas aportadas a juicio.
Valoración de las pruebas relacionadas con los vínculos partidistas.
Para acreditar el vínculo de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, con algún partido político, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca tuvo a la vista los siguientes medios de prueba:
Eginardo Hernández Andrés | César Enrique Silva Domínguez | Gelacio Morga Cruz |
Director Ejecutivo de Organización Electoral | Director Ejecutivo de Capacitación Electoral | Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos |
Copia simple del documento que en la parte superior dice “gaceta electoral” ciento quince, del dieciocho de febrero del año dos mil nueve, que contiene una lista de nombres, de supuestos miembros de los consejos distritales, en donde aparece Eginardo Hernández Andrés como representante suplente del Partido Acción Nacional. | Copia simple de la impresión de la página electrónica del Partido Acción Nacional, estrados electrónicos, registro nacional de miembros, en donde aparece como afiliado Silva Domínguez César. | Copia simple de la credencial expedida el veintidós de noviembre de dos mil siete por el Honorable Congreso del Estado, Sexagésima Legislatura, a favor del licenciado Gelacio Morga Cruz, como asesor de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. |
Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, integración de cuentas por cobrar, integración de saldos del ejercicio dos mil ocho y anteriores pendientes de cobro al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. |
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Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, Dirección de Auditorias de Partidos Políticos, agrupaciones políticas y otros, informe anual dos mil ocho, cuentas por cobrar, en la que aparece Eginardo Hernández Andrés, en dos hojas. |
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Copia simple del acta de sesión ordinaria de la 04 comisión distrital de vigilancia del Estado de Oaxaca, no contiene firmas, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, en cinco hojas. |
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Copia simple de una impresión de la página electrónica del Partido Acción Nacional, estrados electrónicos, registro nacional de miembros, en donde aparece como afiliado el ciudadano Eginardo Hernández Andrés. |
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Asimismo, se aportaron los siguientes documentos en copia simple:
a) Hoja que contiene nota periodística titulada “Nombran directores electorales inexpertos” de catorce de febrero de dos mil doce.
b) Hoja que contiene notas periodísticas relativas a la designación de los directores ejecutivos, de catorce de febrero de dos mil doce.
c) Hoja de la nota periodística “La primera impugnación al IEE es de un perredista” de nueve de febrero de dos mil doce.
d) Hoja de la nota periodística “Imponen a Directores en el IEEPCO” de catorce de febrero de dos mil doce.
Toda vez que las pruebas aportadas a juicio fueron presentadas en copia simple, el tribunal responsable determinó que todas ellas tenían el carácter de documentales privadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, sección 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
De surte que, sostuvo que valorados de acuerdo a la sana crítica, a la que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, las documentales antes precisadas por sí mismas, carecían de fuerza probatoria de los hechos que a través de ellas se pretende probar.
Consecuentemente sostuvo que, los medios de prueba no eran suficientes para tener por acreditado que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Enrique Silva Domínguez tienen vínculos con el Partido Acción Nacional y Gelacio Morga Cruz con el Partido de la Revolución Democrática, para que pudiera considerarse que violan algún principio rector de los considerados en los artículos 116 de constitución federal y 114 de la constitución local.
A juicio de esta autoridad jurisdiccional, tales documentos no son suficientes para demostrar el vínculo partidista con los referidos institutos políticos y, por tanto, comparte los razonamientos del tribunal responsable, según se expone a continuación.
a. Eginardo Hernández Andrés y Cesar Enrique Silva.
Por lo que respeta a la impresión del portal de internet del Partido Acción Nacional, particularmente a la sección del Registro Nacional de Miembros identificada con la dirección electrónica ww1.pan.org.mx/PadronAN/ en donde aparece como miembros activos de dicho instituto político los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Silva Domínguez, en concepto de este órgano jurisdiccional, tal documento impreso no constituye una prueba suficiente para demostrar la militancia de los referidos ciudadanos.
Ello porque se trata de un documento aportado en copia simple y no se encuentra concatenado con algún medio de prueba original o certificado por fedatario público que permita verificar su autenticidad.
No obstante lo anterior, el pasado siete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó una diligencia de inspección a la dirección electrónica ww1.pan.org.mx/PadronAN/ -referida en la prueba antes referida-, con el objeto de dar fe de su existencia y de su contenido, así como para verificar si en el padrón de miembros del citado instituto político aparece el nombre de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Silva Domínguez.
De la referida inspección al referido portal de internet, se encontró que corresponde en identidad a la imagen del sitio de internet contenido en las impresiones en copias simples del padrón de miembros del Partido Acción Nacional aportadas en el juicio.
Sin embargo, de la consulta realizada sobre los nombres de los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Silva Domínguez, en ambos casos se desplegó la leyenda “No se encontraron resultados de tu búsqueda”.
Incluso, la búsqueda se amplió a todas las entidades federativas y no únicamente con el filtro de búsqueda del estado de Oaxaca, sin que se encontrara registro alguno.
Por tanto, al no encontrarse los registros de búsqueda que presuntamente se muestran en la impresión del portal de internet del Partido Acción Nacional -aportadas a juicio-, por consecuencia, no es posible otorgar un valor probatorio a la documental consistente en la impresión de la página electrónica del Partido Acción Nacional, estrados electrónicos, registro nacional de miembros, identificada con la dirección de internet ww1.pan.org.mx/PadronAN/, con la que el partido Movimiento Ciudadano pretende acreditar la militancia de los referidos ciudadanos con Acción Nacional.
Por el contrario, obran en autos copia certificada por el notario público número setenta y cinco en el Estado, del documento signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de quince de febrero de dos mil doce, por el que se certifica que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés no pertenece al partido político mencionado; así como, el original del documento signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca, de once de febrero de dos mil doce, por el que se hace constar que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés no es miembro activo del partido político mencionado.
Las referidas constancias, conforme con lo previsto en el artículo 13, sección 3, inciso c), en relación con el 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, merecen valor probatorio pleno.
En ese estado de cosas, este órgano jurisdiccional considera que con la prueba ofrecida en juicio consistente en la impresión del sitio web del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, no es posible concluir que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés y César Silva Domínguez, son militantes activos de dicho instituto político.
Por otra parte, las documentales que a continuación se listan, a juicio de esta Sala Superior no son suficientes para demostrar los extremos que pretende el partido Movimiento Ciudadano.
1. Copia simple del documento que en la parte superior dice “gaceta electoral” ciento quince, del dieciocho de febrero del año dos mil nueve, que contiene una lista de nombres, de supuestos miembros de los consejos distritales, en donde aparece Eginardo Hernández Andrés como representante suplente del Partido Acción Nacional;
2. Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, integración de cuentas por cobrar, integración de saldos del ejercicio dos mil ocho y anteriores pendientes de cobro al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho;
3. Copia simple del “Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN”, Dirección de Auditorias de Partidos Políticos, agrupaciones políticas y otros, informe anual dos mil ocho, cuentas por cobrar, en la que aparece Eginardo Hernández Andrés, en dos hojas; y
4. Copia simple del acta de sesión ordinaria de la 04 comisión distrital de vigilancia del Estado de Oaxaca, no contiene firmas, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, en cinco hojas,
Con independencia de que tales documentales se aportaron en copia simple, a juicio de esta autoridad, éstas no son eficaces para demostrar que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés está impedido para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Organización Electoral.
Ello porque, en el mejor de los casos, de resultar aplicable la restricción contenida en el artículo 98, párrafo primero, inciso g) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca consistente en “no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación”, se debe tener en cuenta dos aspectos:
Primero, la restricción es aplicable para aquellas personas que desempeñaron cargos de dirección nacional, estatal, distrital o municipal.
Segundo, la norma no restringe el derecho a integrar una autoridad electoral de manera perene, sino que, se trata de una restricción temporal por el plazo de tres años.
De modo que, en el mejor de los casos para el partido Movimiento Ciudadano, si el tribunal responsable hubiera adminiculado entre sí las constancias aportadas en copia simple, de estas sólo se habría dado cuenta que el ciudadano Eginardo Hernández Andrés presuntamente tuvo vínculos con el Partido Acción Nacional, durante los siguientes periodos:
Presunto vínculo ó documento presentado | Periodo (según la fecha que aparece en la constancia) |
Representante suplente del Partido Acción Nacional ante el consejo distrital 04 del Instituto Federal Electoral (sin precisar en qué entidad federativa) | Febrero de 2009 |
Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN | Saldos pendientes al 31 de diciembre de 2008 |
Formato de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos PAN | 2008 |
Acta de sesión ordinaria de la 04 comisión distrital de vigilancia del Estado de Oaxaca | 14 de agosto de 2003 |
Como se advierte, en todos los casos, de las constancias aportadas en copia simple se desprende que los presuntos vínculos del ciudadano Eginardo Hernández Andrés datan de dos mil tres, dos mil ocho y dos mil nueve.
La fecha más próxima que refieren los documentos antes precisados es febrero de dos mil nueve. Luego, si la designación del ciudadano Eginardo Hernández Andrés como Director Ejecutivo de Organización Electoral fue hecha el pasado doce de febrero de dos mil doce, resulta incuestionable que a la fecha de su designación ya habían transcurrido los tres años que exige la norma comicial de Oaxaca como tiempo razonable para que un ciudadano que estuvo vinculado con algún instituto político pueda integrar la autoridad administrativa electoral.
Por tanto, aun en el supuesto de que los documentos hubieran sido valorados de manera integral y concatenada como lo demanda el actor, ello no hubiera tenido el resultado esperado, en tanto que, los mismos no son suficientes para demostrar un vínculo del Partido Acción Nacional con los referidos ciudadanos.
b. Gelacio Morga Cruz.
Por lo que respecta al ciudadano Gelacio Morga Cruz, esta autoridad jurisdiccional, advierte que las pruebas aportadas a juicio, tampoco son suficientes para acreditar la presunta militancia con el Partido de la Revolución Democrática.
Ello porque, la copia simple de la credencial expedida el veintidós de noviembre de dos mil siete por el Honorable Congreso del Estado, Sexagésima Legislatura, a favor del ciudadano Gelacio Morga Cruz, como asesor de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática -sin prejuzgar por el valor probatorio que merece por constar en copia simple- de la misma sólo se podría desprender la presunción de que el referido ciudadano tuvo una relación de prestación de servicios profesionales con la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, la referida documental en copia simple, en el mejor de los casos, generaría la presunción de que prestó sus servicios para la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca como asesor de la fracción parlamentaria, pero no una militancia con el Partido de la Revolución Democrática.
Luego, toda vez que el nombramiento de asesor presumiría una relación de una prestación de servicios profesionales, tal situación no actualizaría un vínculo de dependencia partido-militante con el señalado instituto político que genere un impedimento para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Consecuentemente, de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se llega a la conclusión de que no existe elemento idóneo que genere convicción y permita presumir que los ciudadanos Eginardo Hernández Andrés, César Enrique Silva Domínguez y Gelacio Morga Cruz, quienes fueron nombrados como Director Ejecutivo de Organización Electoral, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respectivamente, tengan un vínculo con los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática que ponga en riesgo el desempeño de la función electoral.
No obsta a lo anterior, el que el partido Movimiento Ciudadano sostenga que las notas periodísticas debieron merecer una valoración concatenada y adminiculada, puesto que, el actor parte de la idea imprecisa de que se ofrecieron en documentos auténticos, siendo que, tales documentos fueron presentados en copias simples, sin algún documento que pudiera certificar su autenticidad.
Por tanto, tales documentales no merecen valor probatorio alguno. Aunado al hecho de que en todo caso, de tales documentos sólo se hubiera obtenido el juicio u opinión del autor de la nota sin que existieran documentos que acreditaran sus afirmaciones.
Apartado B. Indebida acreditación de los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral.
Esencialmente, señalan los enjuiciantes que la resolución impugnada les causa agravio porque, contrario a lo determinado por la responsable, los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Gloria Zafra, designados Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres, respectivamente, no cumplen con el requisito previsto en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Lo anterior, porque de las documentales acompañadas a los curriculum de dichos ciudadanos se advierte que carecen de los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral, para el desempeño adecuado de sus funciones.
Dichos motivos de disenso son infundados, por las razones siguientes:
Atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 101 del citado Código Electoral local, al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca habrá un Director que será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Director General.
Por su parte, el inciso d) del párrafo 2 de dicho numeral, prevé que los Directores Ejecutivos deberán satisfacer, entre otros requisitos, el relativo a poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral que les permitan el desempeño adecuado de sus funciones.
Respecto de las atribuciones de las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres, los artículos 103, 104 y 105 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, señalan:
Artículo 103
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral tiene las siguientes atribuciones:
a) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto;
b) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral, que desarrollen los órganos del Instituto;
c) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;
d) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
e) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
f) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;
g) Formular y llevar a cabo el programa de promoción del voto en el año que corresponda al proceso electoral;
h) Formular y llevar a cabo el programa de observadores electorales en el año que corresponda al proceso electoral; e
i) Los demás que le confiera este Código.
Artículo 104
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político, e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General;
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de fusión y coaliciones;
d) Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;
e) Apoyar las gestiones de los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;
f) Presidir el Comité de Radio y Televisión, y realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y lo dispuesto en la legislación aplicable;
g) Elaborar y presentar ante las instancias competentes, el proyecto con las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código;
h) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales;
i) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; y
j) Las demás que le confiera este Código.
Artículo 105
La Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres tiene las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el Catálogo de los Municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario, para someterlo a la aprobación del Consejo General;
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral que se utilizarán en las elecciones municipales por usos y costumbres;
c) Proporcionar asesoría a las autoridades municipales, encargadas de la renovación del Ayuntamiento, relacionada con la documentación de sus asambleas comunitarias;
d) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes de la elección a fin de que el Consejo General tome la determinación que corresponda;
e) Llevar la estadística de las autoridades electas por usos y costumbres; y
f) Las demás que le confiera este Código.
Sobre el tópico a estudio, esta Sala Superior ha señalado que cuando se trata de probar hechos que atañen a la experiencia o la preparación académica del interesado, existen medios idóneos para lograrlo, como son las pruebas documentales expedidas por las instituciones a través de las cuales el interesado haya adquirido la condición, el grado o la experiencia que dice tener.[11]
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Glora Zafra, previo a ser designados Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres, respectivamente, y a fin de cumplir con el requisito previsto en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 101 del citado Código Electoral local, aportaron, entre otras, las documentales siguientes:
César Enrique Silva Domínguez (Director Ejecutivo de Capacitación Electoral)
Título profesional de licenciado en Contaduría Pública expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca de catorce de noviembre de dos mil dos.
Reconocimiento otorgado por INCOPSE y el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, por su participación en “Módulos de Asesoría Contable a los Municipios”, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Constancia otorgada por la Universidad José Vasconcelos de Oaxaca, por su asistencia al “Seminario de Planeación y Desarrollo Municipal”, el quince de diciembre de dos mil uno.
Reconocimiento otorgado por la LVI Legislatura del Estado de Oaxaca, por su participación en la Gestión Social del programa “Cabildeo Distrital”, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Acreditación como Administrador Municipal de San Raymundo Jalpan, Centro, expedida por la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General del Gobierno Constitucional de Oaxaca, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo, ambos de dos mil once.
Oficio DG/RH/313/2011, de nueve de marzo de dos mil once, por el que el Director General del Instituto Estatal de Educación para Adultos del Gobierno de Oaxaca lo designa Coordinador de Zona de Pinotepa Nacional.
Credencial expedida por el Instituto Estatal de Educación para Adultos del Gobierno de Oaxaca, como Coordinador de Zona de Pinotepa Nacional, con vigencia de enero a diciembre de dos mil once.
Reconocimiento otorgado por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, por su eficiencia en el desempeño laboral, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Constancia otorgada por diversas autoridades municipales, por prestar satisfactoriamente servicios de asesoría contable-administrativa, durante el periodo dos mil cinco-dos mil siete.
Constancia de siete de febrero de dos mil doce, expedida por la Coordinadora Administrativa del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de cuya lectura se desprende que labora en dicho Instituto desde el veinticuatro de octubre de dos mil once, en el cargo de Coordinador C02, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Oficio de integración de diez de enero de dos mil once, expedido en su carácter de encargado de la Administración Municipal de San Raymundo Jalpan, Centro, por el que remite al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la integración del Ayuntamiento.
Gelacio Morga Cruz (Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos)
Título profesional de licenciado en Derecho expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca de veinticinco de octubre de dos mil seis.
Acreditación de observador electoral durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y nueve-dos mil, expedida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, el catorce de junio de dos mil.
Credencial de observador electoral durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y nueve-dos mil, expedida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, el catorce de junio de dos mil.
Credencial de observador electoral durante el proceso electoral federal de dos mil cinco-dos mil seis, expedida por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en junio de dos mil seis.
Constancia otorgada por Locallis, S.C.; Transparencia, S.C.; y, Centro de Servicios Municipales “Heriberto Jara”, A.C., por su participación en el “Diplomado de Finanzas Públicas Municipales”, el veinticuatro de enero de dos mil tres.
Constancia otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano de Educación para el Desarrollo Rural, A.C. y el Centro de Desarrollo Comunitario Centéolt, A.C., por su participación en el “Diplomado: Profesionalización y Certificación de Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Oaxaca”, de diez de noviembre de dos mil cuatro.
Constancia otorgada por el Instituto Nacional de Desarrollo Social, SINERGIA, A.C., y la Fundación Rostros y Voces, por su participación en el ”Diplomado Nacional de Profesionalización para las OSC 2005”.
Constancia otorgada por el Consejo Técnico Consultivo de la Ley, la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil (SEDESOL, SEGOB, SHCP Y SRE) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por su asistencia al evento “Participación de las OSC en el Proceso Electoral”.
Reconocimiento otorgado por el Instituto Mexicano para el Desarrollo Comunitario, A.C., por su participación en el “3er Encuentro de Egresados de la Escuela Metodológica 1996-2004”.
Reconocimiento otorgado por la Comisión Nacional Forestal a través del Programa de Desarrollo Forestal Comunitario PROCYMAF II, por su participación en el “Seminario de Comunidad a Comunidad sobre Manejo Forestal Comunitario”, de veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Constancia otorgada por la Red Oaxaqueña de Derechos Humanos, por su participación en el curso de “Manejo de Conflictos”, de diecinueve de julio de dos mil cuatro.
Constancia otorgada por la Red Oaxaqueña de Derechos Humanos, por su participación en el curso de “Dirección de Personal en Centros de Defensa de los Derechos Humanos”, de quince de junio de dos mil cuatro.
Diploma otorgado por Freedom House, por su participación en la conferencia “Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Ordenamiento Interno”, de cuatro de junio de dos mil cuatro.
Constancia otorgada por Servicios para una Educación Alternativa, A.C., EDUCA, por su participación en la segunda sesión del seminario “Reconstrucción de los Sistemas Políticos en los Municipios Indígenas de Oaxaca”, de cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Constancia otorgada por el Consejo de Educación de Adultos de América Latina, Región México, por su participación en el “3er Encuentro Nacional de Promotoras y Promotores del desarrollo local”.
Constancia otorgada por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el seminario “El proceso de descentralización de recursos y su impacto en los municipios y comunidades indígenas”, de dieciséis de octubre de dos mil tres.
Reconocimiento otorgado por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el curso “Introducción al Municipio y Recursos Municipales”.
Diploma otorgado por el Centro de Apoyo al Movimiento Popular Oaxaqueño, A.C.; el Centro de Servicios Municipales “Heriberto Jara”, A.C.; Servicios para una Educación Alternativa, A.C.; el Centro de Derechos Humanos Ñu’u Ji Kandii, A.C.; y, Tequio Jurídico, A.C., “por ser alumno predilecto, con los mejores trabajos y especialista único de las finanzas públicas municipales en la Escuela Municipalista de Oaxaca 2002”, de doce de diciembre de dos mil dos.
Reconocimiento otorgado por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su aportación en el segundo módulo “Municipio y Desarrollo”.
Diploma otorgado por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, la Facultad de Derecho y C.S. y Tequio Jurídico, A.C., por su participación en el “II Seminario de Derecho Indígena”, de tres de mayo del dos mil dos.
Diploma otorgado por el Instituto Mexicano para el Desarrollo Comunitario, A.C. por su participación en los “4 Talleres de la Escuela Metodológica Nacional”, de doce octubre de dos mil dos.
Constancia otorgada por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y otros, por su asistencia al primer curso práctico de derecho municipal “El Municipio Actual”.
Reconocimiento otorgado por el Centro de Reflexión y Acción Laboral, A.C. y Tequio Jurídico, A.C., por su participación en los “Talleres de Formación y Defensa de los Derechos Humanos Laborales”.
Reconocimiento otorgado por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el tercer módulo de “Planeación del Desarrollo Municipal”.
Reconocimiento otorgado por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el módulo II “Legislación y Municipio Indígena”.
Reconocimiento otorgado por las Asociaciones Civiles Tequio Jurídico, Taller Universitario de Derechos Humanos y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por su participación en el “Seminario de Derecho Indígena”, de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Reconocimiento otorgado por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el primer módulo “El Municipio Indígena”.
Constancia otorgada por la Escuela Municipalista de Oaxaca, por su participación en el taller “Conociendo al Gobierno Municipal”.
Reconocimiento otorgado por la Red Oaxaqueña de Derechos Humanos, A.C., por su participación en la presentación del V informe “El Plan Puebla Panamá en Oaxaca, un Proceso en Marcha”, de dieciséis de octubre de dos mil cuatro.
Reconocimiento otorgado por la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México, por su participación como ponente en el IV congreso “Retos de Modernización del Municipio Mexicano”, de veintiséis de noviembre de dos mil cinco.
Reconocimiento otorgado por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, la Facultad de Derecho y C.S. y Tequio Jurídico, A.C., por su participación en la conferencia “Los Derechos Indígenas en la Legislación Mexicana ¿Avance o retroceso?”, de tres mayo de dos mil dos.
Reconocimiento otorgado por la Asociación Civil Tequio Jurídico, por su desempeño como Presidente del Consejo Directivo de dicha Asociación, de cuatro de noviembre de dos mil cinco.
Reconocimiento otorgado por Tequio Jurídico, A.C., por su dedicación y esfuerzo en el Consejo Directivo de dicha Asociación, de veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
Reconocimiento suscrito por el Diputado local Jaime Aranda Castillo, por su colaboración y apoyo en la gestión de la LX Legislatura de Oaxaca, de diez de noviembre de dos mil diez.
Diploma otorgado por la Diputada local Francisca Pineda Vera, por su esfuerzo y aplicación al desempeño de asesor legislativo del Congreso de Oaxaca, de uno de enero de dos mil nueve.
Gloria Zafra (Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres)
Título profesional de licenciada en Sociología expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca de primero de octubre de mil novecientos ochenta.
Reconocimiento otorgado por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, a través del Centro Universitario de Atención a la Mujer, por ser la primera mujer en recibir el grado de Maestra en Sociología, con atención al Desarrollo Regional, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Diploma otorgado por la Universidad Vasconcelos, por la conclusión del diplomado en “Investigación desde la Perspectiva de Género”, de veintiséis de julio de dos mil tres.
Nombramiento de ciudadana distinguida, otorgado por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de ocho de marzo de dos mil seis.
Reconocimiento otorgado por la Universidad Veracruzana y la Red de Estudios de Género Sur-Sureste de la ANUIES, por su participación en la “XIV Reunión de la Red de Estudios de Género de la región Sur-Sureste de ANUIES.
Reconocimiento otorgado por el Instituto de Investigaciones Sociológicas de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por su participación en el tercer seminario de discusión metodológica “Aproximaciones metodológicas y teóricas del racismo”, de doce de marzo de dos mil once.
Constancia otorgada por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, a través de la Dirección de Equidad y Género, por su participación en el seminario “Sistema de Indicadores para la Equidad de Género en Instituciones de Educación Superior”, de doce de mayo de dos mil once.
Agradecimiento del Director de la Revista de Ciencias Sociales “Cuadernos del Sur”, por su participación como árbitro en el dictamen del artículo “La producción alfarera virreinal en Oaxaca: El caso de las lozas vidriadas y esmaltadas”, de diecinueve de mayo de dos mil once.
Reconocimiento otorgado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y el Sistema DIF de Oaxaca, por su participación como ponente en el foro “El Derecho de los Indígenas a una Vida libre de Violencia”, de nueve de septiembre de dos mil once.
Reconocimiento otorgado por el Instituto de Investigaciones Sociológicas de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por la organización de la discusión y presentación del libro “Usos y costumbres y ciudadanía femenina; hablan las presidentas municipales de Oaxaca 1996-2010”, de veintitrés de septiembre de dos mil once.
Constancia otorgada por la ANUIES y otros, por su participación como ponente en el “I Coloquio Regional de la Red de Estudios de Género de la Región Sur-Sureste de la ANUIES”.
Reconocimiento otorgado por el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por fungir como jurado del “I Concurso de Altares Tradicionales de Muerto 2011”.
Constancia otorgada por la ANUIES y otros, por su participación como coordinadora de mesa del “I Coloquio Regional de la Red de Estudios de Género de la Región Sur-Sureste de la ANUIES”.
Reconocimiento otorgado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por su participación en la elaboración de la “Iniciativa de Reforma al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, de dieciocho de diciembre de dos mil once.
Asimismo, de las constancias que obran en autos se advierte que los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Glora Zafra, al comparecer como terceros interesados en los recursos de apelación aportaron diversa documentación adicional a la presentada ante la autoridad administrativa electoral que, a su juicio, soportaría el cumplimiento del requisito de contar con conocimiento y experiencia electoral.
La documentación aportada en el recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca es la siguiente:
César Enrique Silva Domínguez (Director Ejecutivo de Capacitación Electoral)
Constancia otorgada por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca y por el Colegio Oaxaqueño de Ciencias Políticas y Administración Pública, A.C., por su asistencia al “Diplomado en Sistema Electoral Mexicano”, de seis de diciembre de dos mil ocho.
Reconocimiento otorgado por Transparencia para el Desarrollo Local, A.C., por su participación en el programa de “Participación Ciudadana en Municipios de Usos y Costumbres”, de cuatro de septiembre de dos mil diez.
Constancia emitida por la Diputada local Eufrosina Cruz Mendoza, en la que se indica que prestó satisfactoriamente y con ética sus servicios profesionales como Asesor en temas político-electorales, de diecisiete de noviembre de dos mil once.
Nombramiento como “Encargado de la Administración Municipal” de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a partir del uno de enero de dos mil once, expedido por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado.
Reconocimiento otorgado por el Centro de Acompañamiento Comunitario, A.C., por su participación como expositor de la “Capacitación en Materia Electoral”.
Reconocimiento otorgado por la Asociación de Productores Humanistas de la Costa, A.C., por su participación como ponente del tema “Cultura Cívica y Democrática”.
Gelacio Morga Cruz (Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos)
Constancia otorgada por Albantismo, S.C., por su participación en la coordinación del proyecto “Construcción de Ciudadanía y Participación Electoral en Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca”.
Constancia otorgada por el Instituto de Investigaciones Sociológicas de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por su asistencia al “Diplomado en Estudios Políticos”, de diecinueve de marzo de dos mil nueve.
Credencial expedida por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, en la que se acredita como estudiante de la “Maestría en Derecho y Política Electoral”, con vigencia dos mil once-dos mil trece.
Gloria Zafra (Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres)
Programa del evento “Los Pueblos Negros en Movimiento por su Reconocimiento”, Charco Redondo Tututepec, Oaxaca, México.
Acuerdo sin firmas del H. Consejo Universitario de la Faculta de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, de nueve de abril de dos mil ocho.
Reconocimiento otorgado por el Instituto de Investigaciones Sociológicas de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, por su participación como ponente en la discusión y presentación del libro “Usos y costumbres y ciudadanía femenina; hablan las presidentas municipales de Oaxaca 1996-2010”, de veintitrés de septiembre de dos mil once.
Texto “Mujer y Migración. Los costos emocionales”. Que incluye el artículo “Impactos de la migración en comunidades indígenas. Ciudadanía, género y generación en San Juan Guelavía”. Gloria Zafra-Victor Leonel Juan Martínez.
Texto de “Presentación del libro escrito por la Dra. Verónica Vásquez García: Usos y Costumbres y Ciudadanía: hablan las presidentas municipales”, de veintitrés de septiembre de dos mil once.
Texto de “Presentación del libro escrito por la periodista Sol Jarquín: Las Mujeres de Oaxaca”, de once de marzo de dos mil once.
Texto de “El Derecho de los Indígenas a una vida sin violencia en la familia”, de nueve de septiembre de dos mil once.
Texto de “La Transición Democrática en Oaxaca: Avances y Retos”, de veinticinco de noviembre de dos mil once.
Texto de “Seminario. Ciudadanía y Transición democrática”, de seis de julio de dos mil once.
Programa del coloquio “La Transición Democrática en Oaxaca: Avances y Retos”.
Texto “Comisión de Diputados del Partido de la Revolución Democrática. Convocan al 2º Foro para la construcción de la Ley General para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas”.
Ejemplar del libro “Diez voces a años. Reflexiones sobre los usos y costumbres a diez años del reconocimiento legal”, que contiene el artículo “Usos y costumbres desde el género en los gobiernos locales”, Gloria Zafra.
Ejemplar del libro “Oaxaca 2009. Medios electrónicos y competencia electoral”, de Fausto Díaz, Gloria Zafra e Isidoro Yescas.
Ejemplar del libro “Diplomado en Género, Derechos y Políticas Públicas para el Fortalecimiento de la Ciudadanía. Evaluación del Proceso”, en el que Gloria Zafra aparece como coordinadora de la evaluación del diplomado.
Ejemplar del libro “Artesanas y Artesanos. Creación, innovación y tradición en la producción de artesanías”, de Jorge Hernández-Díaz y Gloria Zafra.
Esta instancia jurisdiccional estima que la referida documentación, al haberse presentado hasta el momento de la instauración del juicio local, no es posible su admisión, puesto que, no constituyen pruebas o hechos que hubieran sobrevenido al momento de la designación de los funcionarios.
Por tanto, para acreditar la experiencia y conocimientos en materia electoral sólo es posible admitir aquellas pruebas que tuvo a la vista y fueron valoradas por el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridad que prima face, tiene la atribución de proponer y aprobar los cargos de directores ejecutivos.
De ahí que no sea posible que los terceros interesados tuvieran una segunda oportunidad ampliar el acervo probatorio, puesto que, dichas constancias no sobrevinieron al momento de la aprobación de su designación como directores ejecutivos, sino que, son constancias que obraban en poder de los interesados desde el momento de su designación y no fueron aportadas oportunamente ante la instancias administrativa electoral.
Consecuentemente, sólo es posible tener por ofrecidas oportunamente aquellas constancias que obran en el expediente administrativo que integró el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, no así aquellas que ofrecieron como terceros interesados en los recursos de apelación local.
Por otra parte, cabe señalar que las documentales aportadas ante la autoridad administrativa electoral no están cuestionadas en cuanto a su autenticidad y contenido. Por ello merecen ser valoradas plenamente, en tanto que, la pretensión de los enjuiciantes exclusivamente se sustenta en el hecho de que, desde su perspectiva, de las mismas se advierte que los ciudadanos César Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morga Cruz y Glora Zafra, designados Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres, respectivamente, carecen de los conocimientos y experiencia en la materia político-electoral, para el desempeño adecuado de sus funciones.
Por tanto, dichas documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5 y 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, hacen prueba plena y generan convicción en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos que consignan.
Esto es, que los ciudadanos designados Directores Ejecutivos de Capacitación Electoral, Prerrogativas y Partidos Políticos y Usos y Costumbres, a que se ha hecho referencia, sí cumplen con el requisito previsto en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 101 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en virtud de que han recibido diversas constancias, reconocimientos, diplomas y agradecimientos por su participación en distintos eventos vinculados con las funciones que les corresponden en el desempeño de su cargo.
En efecto, de las constancias que se han descrito, es posible concluir que Cesar Enrique Silva Domínguez, Gelacio Morgan Cruz y Gloria Zafra si demuestran tener experiencia y conocimientos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral; de Prerrogativas y Partidos Políticos; así como, de de Usos y Costumbres.
En el caso de Cesar Enrique Silva Domínguez conforme con los documentos que obran en el expediente correspondientes a su currículum, se considera que cumple con las condiciones de conocimiento y experiencia necesarias que le permitirán el desempeño adecuado de las funciones de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral.
Ello porque, conforme con las atribuciones conferidas a tal cargo, dicho funcionario tendrá la responsabilidad de llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto; elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral; preparar el material didáctico y los instructivos electorales; orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; llevar a cabo el programa de promoción del voto en el año que corresponda al proceso electoral; llevar a cabo el programa de observadores electorales en el año que corresponda al proceso electoral; entre otras actividades.
Para el adecuado desempeño de tales atribuciones, el referido ciudadano cuenta con el título profesional de licenciado en Contaduría Pública, tiene experiencia en planeación y desarrollo municipal, en cabildeo distrital, así como en coordinación de programas de educación para adultos mayores en el Instituto Estatal de Educación para Adultos del Gobierno de Oaxaca.
Asimismo, entre los documentos ofrecidos se encuentran constancias de prestación de servicios profesionales en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Lo anterior, lleva a esta instancia jurisdiccional a confirmar las consideraciones de la responsable por la que concluyó que el ciudadano Cesar Enrique Silva Domínguez cuenta con los conocimientos y experiencia suficientes que le permitirán el desempeño adecuado de las funciones de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral.
Su experiencia en planeación y desarrollo municipal, en cabildeo distrital, así como en coordinación de programas de educación para adultos mayores en el Instituto Estatal de Educación para Adultos del Gobierno de Oaxaca, muestran sus capacidades y aptitudes para lograr llevar a cabo programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, así como para elaborar los programas de educación cívica y capacitación electoral.
Por lo que respecta al ciudadano Gelacio Morgan Cruz, como lo sostuvo la responsable, también demuestra tener experiencia y conocimientos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Ello porque conforme con las atribuciones legales que tiene el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dicho funcionario tendrá que conocer sobre las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales; llevar el registro de partidos, así como los convenios de fusión y coaliciones; ministrar a los partidos políticos el financiamiento público; apoyar a los partidos políticos, para que puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho; presidir el Comité de Radio y Televisión; elaborar las pautas para la asignación del tiempo de radio y televisión; así como, llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes, entre otras más.
Como lo razonó el tribunal responsable, tales atribuciones pueden lograrse de manera satisfactoria con el perfil del ciudadano Gelacio Morgan Cruz, puesto que, de las constancias que obran en autos, se tiene que dicho ciudadano es licenciado en Derecho, con experiencia como observador electoral en varios procesos electorales, cuenta además con estudios en finanzas públicas municipales; en profesionalización y certificación de organizaciones de la sociedad civil; manejo de conflictos, así como en procesos de descentralización de recursos y su impacto en los municipios y comunidades indígenas.
Asimismo, ha participado en foros, seminarios y cursos relacionados con la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso electoral; la dirección de personal en centros de defensa de los derechos humanos; así como en temas relativos a la reconstrucción de los Sistemas Políticos en los municipios indígenas de Oaxaca.
Lo anterior muestra que el ciudadano cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para poder llevar a cabo las tareas propias de la Dirección Ejecutiva, puesto que su experiencia finanzas públicas, su preparación en temas de organización y participación de la sociedad civil, su formación en Derecho y sus cursos, seminarios y diplomados en temas de derechos humanos, derechos indígenas y en materia electoral, muestra un perfil que cumple con el adecuado desempeño de las funciones al cargo que fue designado.
Finalmente, con relación a la designación de la ciudadana Gloria Zafra en el cargo de Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres, también se comparte la conclusión de la resolución impugnada cuando sostuvo que, de las constancias que obran en autos, se acredita el conocimiento y experiencia en materia político-electoral que le permita el adecuado desarrollo de las funciones.
Ello es así porque, conforme con las atribuciones conferidas por el código de la materia, la Dirección de Usos y Costumbres elabora el catálogo de los municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario; se encarga de elaborar los formatos de la documentación electoral que se utilizarán en las elecciones municipales por usos y costumbres; asimismo, proporciona asesoría a las autoridades municipales encargadas de la renovación del Ayuntamiento; y se encarga de la estadística de las autoridades electas por usos y costumbres.
A juicio de esta autoridad jurisdiccional, el currículum y constancias que obran en el expediente son suficientes para demostrar la experiencia y conocimiento de la ciudadana Gloria Zafra para ocupar el cargo para el que fue designada.
Ello porque, en primer término, dicha ciudadana cuenta con la formación profesional de licenciada en Sociología y maestra en Sociología, con atención al Desarrollo Regional.
Dentro de su formación académica, la referida ciudadana aportó diversas constancias relacionadas con diplomados en: “Investigación desde la Perspectiva de Género” y “Aproximaciones metodológicas y teóricas del racismo”.
Asimismo, de las constancias aportadas, se encuentra que Gloria Zafra ha tenido diversas participaciones y reconocimientos en cursos, talleres, seminarios y diplomados entre los que destacan: la “XIV Reunión de la Red de Estudios de Género de la región Sur-Sureste de ANUIES”; el seminario “Sistema de Indicadores para la Equidad de Género en Instituciones de Educación Superior”; su participación como ponente en el foro “El Derecho de los Indígenas a una Vida libre de Violencia”; el reconocimiento por la organización de la discusión y presentación del libro “Usos y costumbres y ciudadanía femenina” y fue ponente en el “I Coloquio Regional de la Red de Estudios de Género de la Región Sur-Sureste de la ANUIES”.
Las anteriores actividades que están respaldadas con las constancias ya relacionadas, dan cuenta de la experiencia y conocimiento en la materia de Gloria Zafra para desempeñar las funciones de la de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres, puesto que en las actividades que ha realizado y los conocimientos adquiridos muestran que ha dedicado su vida profesional en el desarrollo e investigación de derechos de género, derechos de las comunidades indígenas, políticas públicas para el fortalecimiento de la ciudadanía, en el desarrollo de metodológicas teóricas del racismo, entre otras actividades que muestran que la referida ciudadana cumple con el requisito profesional y formación necesaria para el adecuado ejercicio de la función para la que fue designada.
Por todo lo anterior, esta instancia jurisdiccional concluye que resulta infundado el agravio del partido Movimiento Ciudadano y del Partido de la Revolución Democrática, en el que sostienen que el tribunal responsable otorgó un valor indebido a las constancias con las que se acreditó la experiencia y conocimiento en materia político electoral de los ciudadanos Cesar Enrique Silva Domínguez para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral; de Gelacio Morgan Cruz como Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la ciudadana Gloria Zafra como Directora Ejecutiva de Usos y Costumbres.
Dadas las razones que anteceden, atento a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución origen de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-109/2012, al diverso SUP-JRC-100/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil doce, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los recursos de apelación RA/01/2012, RA/02/2012, RA/03/2012 y RA/04/2012, acumulados.
Notifíquese por correo certificado a los actores en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; personalmente a los terceros interesados en los domicilios precisados en sus escritos de comparecencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Visibles a fojas 185 a 186 y 369 a 370, respectivamente, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable a fojas 469 a 470, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Visible a fojas 455 a 457, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Consultable a fojas 380 a 381, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Visible a fojas 147 a 148, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Consultable a fojas 607 a 608, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Visible a fojas 117 a 118, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740.
[9] Así lo ha sostenido esta Sala Superior, por ejemplo, al formular opinión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 18/2003, promovida por los diputados Renan Cleominio Zoreda y otros, integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Yucatán (SUP-AES-020/2003). Esta opinión fue citada asimismo, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-0001/2009, entre otros.
[10] Visible a fojas 218 a 220, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Expedientes SUP-JRC-103/2011, SUP-JDC-611/2011, SUP-JDC-617/2011, SUP-JDC-618/2011, SUP-JDC-619/2011, SUP-JDC-620/2011, SUP-JDC-621/2011, SUP-JDC-622/2011, SUP-JDC-623/2011, SUP-JDC-624/2011, SUP-JDC-631/2011, SUP-JDC-635/2011 Y SUP-JDC-639/2011, resueltos acumuladamente el seis de julio de dos mil once.